LA PRUEBA

 

La prueba: concepto, objeto, naturaleza jurídica y oportunidad de la prueba; Los actos de prueba; El fin y el resultado de la prueba: La verdad procesal; La certeza material y la prueba; Elementos de la prueba: El objeto, La fuente de Prueba: el órgano y el medio de prueba; La anticipación de la prueba; Naturaleza de la prueba anticipada; El Valor Probatorio de la Prueba Anticipada; La dicotomía de la prueba; Los Sistemas de Valoración de La Prueba: La Prueba Tarifada, La libre convicción y La Sana Crítica; El conocimiento personal o privado del juez sobre los hechos.


La prueba: dentro de la actividad probatoria, la prueba es el elemento material que permite crear un determinado conocimiento judicial. Dentro del proceso penal venezolano, en la fase de juicio oral, la ley establece a las partes la carga de demostrar al juez la verdad de los hechos alegados, su existencia o contenido quedaran fijados en la conciencia judicial, según la eficacia de los medios y el debate que de ellos se haga.

 

Concepto de prueba: la palabra prueba en sentido estrictamente gramatical, expresa la acción y efecto de probar y también la razón, argumento o instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho o cosa. Etimológicamente la prueba, proviene del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe. La prueba es un elemento esencial del juicio, porque en él es necesario demostrar, por una parte, la existencia de los hechos en que los litigantes fundan sus pretensiones y por otra, la verdad de las afirmaciones y razonamientos formulados en ellas.

 

La prueba, es el medio y la forma que oportunamente ofrecido, admitido, recibido, debatido y evaluado en la etapa del juicio oral, será el elemento lógico que permita dar sentido a la sentencia dictada por el juez.

 

El objeto de la prueba: En términos generales el objeto de la  prueba consiste en demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba. Los hechos que deben probarse son aquellos del cual surge o depende el derecho discutido en un proceso y que resultan determinantes en la decisión del mismo.

 

Es así que, en ocasiones ciertos hechos sirvan sólo para llegar al conocimiento de otros que resultan creadores de la convicción en el juez del acaecimiento de estos. En tal sentido el sentenciador, deberá resolver sobre la prueba de hechos que hayan sido expuestos en la correspondiente demanda, como también sobre aquellos que sean conducentes a la demostración de los hechos alegados por las partes.

 

De igual manera hay determinados hechos cuya prueba no resulta necesaria, como lo serían aquellos confesados o admitidos por las partes. También es innecesaria la prueba de los hechos notorios, entendiendo como tales aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el momento en que la decisión se pronuncia, por lo que pueden ser de muy variada índole, pero su principal característica es que estos son del dominio público, en el sentido de que nadie lo pone en duda.

 

En el mismo orden de ideas, aquellos hechos que no estén relacionados con las afirmaciones que se discuten en el proceso, es decir que carezcan de pertinencia no requieren ser probados.

 

Para Devis Echandia por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, es decir, resulta aquello sobre lo que puede recaer la prueba y que sea susceptible de comprobación ante el órgano jurisdiccional del Estado, abarcando los hechos pasados, presentes y futuros, así como los asociados con determinadas operaciones reducibles a silogismos o principios filosóficos. Según este autor, por hechos debemos entender “todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura” es decir todo lo que pueda probarse para fines procesales.

 

Naturaleza jurídica: los modernos procesalistas enseñan que la naturaleza jurídica del régimen probatorio pertenecen al campo procesal, ya que tanto en su aplicación como en su estudio toca de lleno esta actividad procesal, sin embargo en normas de derecho sustantivos encontramos elementos específicos que caracterizan la naturaleza específica de la prueba.

 

De esta manera encontramos que la naturaleza jurídica del régimen probatorio estaría contenida principalmente en el Código Orgánico Procesal Penal y que  también encontramos disposiciones de carácter probatorio en otras leyes como: el Código de Justicia Militar, La Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, la Ley de Delitos Informáticos, entre otras.

 

Oportunidad de la prueba: se entiende entonces que la oportunidad de la prueba está dada en el juicio oral y público, salvo las excepciones que establece la anticipación de la prueba.

 

Los actos de prueba: Fundamentalmente es aquella actuación procesal que realizan las partes en el juicio oral ante la presencia del Juez, con la finalidad de determinar el alcance de las alegaciones fácticas presente en la prueba y lograr así el convencimiento judicial. La excepción a esta regla lo establece la anticipación de la prueba establecida en el artículo 289 de Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el proceso acusatorio le corresponde a las parte realizar la actividad de alegar, aunque esta regla encuentra su excepción en el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece al tribunal la posibilidad de ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate en juicio surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.

 

En general los sistemas procesales de ámbito penal establecen, que los actos de prueba tienen como finalidad convencer al juez del alcance y bondad de las alegaciones hechas, en el caso particular del sistema procesal acogido por la legislación venezolana, faculta al Juez a realizar preguntas, en el sentido de permitir el interrogatorio a los órganos de prueba sobre el conocimiento vertido en su declaración durante el juicio, ver artículos 337y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en mucho caso puede sustituir la falta de acción fiscal o de la defensa, en el ejercicio propio de sus funciones.

 

Se entiende entonces, que la verdadera actividad probatoria se pone de manifiesto en la fase del Juicio oral, debatiendo así los argumentos de la imputación planteados en la acusación fiscal, sometidos a la contra-argumentación de la defensa, pero además, a la posibilidad otorgada por la ley al Juez de interrogar a los órganos de prueba e inclusive de incorporar nuevos elementos al debate.

 

Es así como todos los elementos de prueba van a interactuar para conformar en la mente del juez la verdad procesal que será vertida, de acuerdo a las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración de la prueba contenida en la motivación de la sentencia  del Juez.

 

Los actos de investigación se diferencian de los actos de prueba, en que estos últimos se practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad, en cambio que los actos de investigación están orientados a recabar la información necesaria en la fase preparatoria o de investigación, está sujeto al criterio fiscal y al control judicial y constituyen solo elementos de convicción salvo la prueba anticipada.  

 

El fin y el resultado de la prueba: El juicio centra el interés de las partes en el resultado que representa el veredicto. Mediante el debate de los medios de prueba se construye la verdad procesal, la cual consiste en plasmar en la conciencia del juez la evaluación objetiva y la responsabilidad subjetiva que fijará los hechos sujetos a la sentencia.

 

El resultado se evidenciará de los hechos alegados y probados, dentro de lo que se incluirán las normas jurídicas que fijará el supuesto fáctico, del que se deriva la consecuencia jurídica. El tema del fin de la prueba busca como respuesta: "qué se pretende probar”, y “que cosas deben probarse", el resultado representa la condición objetiva que se materializa en el convencimiento judicial y el veredicto plasmado en la sentencia.

 

La verdad procesal: La verdad viene a ser un valor axiológico de carácter universal, de tan vieja data como la propia existencia de la naturaleza humana en la faz de la tierra. De ahí que el ser humano, en procura de una existencia ética, ha persistido en su historia en la búsqueda de valores de verdad para impregnar con ella la coexistencia que determina el Derecho para la sociedad.

 

La verdad como categoría filosófica ha sido abordada desde distintas vertientes de opinión. Así, es como desde el punto de vista religioso y específicamente el cristianismo, en la Biblia tal expresión adquiere una significación equiparable con la redención de las almas, cuando Juan 8:32, señala: “Conoceréis la verdad, y la verdad os hará libres”.  En tanto que en el campo del materialismo dialéctico se llega a restringir la categoría en cuestión, para acuñar el concepto de verdad que epistemológicamente se sustenta sobre la existencia de elementos tangibles, la verdad metafísica está considerada así como una realidad inexorable en donde su comprobación es fundamental para sostener su material existencia.

 

La verdad epistemológica es la que resulta aprendida a través de los sentidos, por el uso de la razón, circunscripta dentro de un marco gnoseológico o cognoscitivo.

 

En términos empíricos, la verdad es lo que está conteste con la realidad, su existencia emerge por la fuerza de la experiencia que está ligada a la percepción sensorial que construye la verdad sobre el conocimiento humano y su razón.

 

En el ámbito judicial, se distinguen tres categorías al valor axiológico de verdad: la verdad fáctica, la verdad jurídica y la verdad procesal.

 

La verdad fáctica se enmarca dentro de lo que los romanos denominaban “quaestio facti”, que significa, cuestión de hecho. Este término hace referencia a la existencia de unos hechos que son atribuibles a alguien.

 

En cuanto a la verdad jurídica, los romanos entendían que en cuestiones judiciales, no basta la existencia del hecho, ha de conformarse una verdad jurídica, lo que en voz latina se conoce como “quaestio iuris”, que significa cuestión de derecho. Al respecto, el derecho moderno ha conjugado estas dos categorías, de lo cual se desprende, que frente a la existencia del hecho, el juez siempre habrá de atenerse a la realidad del orden jurídico, nunca podrá incluir en su fallo una norma jurídica inexistente, ni tampoco podrá omitir una norma jurídica existente.

 

Es así como en razón a la consideración de verdad procesal, cabe indicar que con ella se hace alusión a la verdad surgida tras el cumplimiento de las formas procesales que en la fase de juicio, determina la conformación del criterio que motiva la sentencia.

 

La certeza material y la prueba: La sociedad ha pretendido acercar el valor de justicia con el acto de sentenciar, el cual representa un ejercicio cognitivo para el juez, ello significa que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento ejercitado en dos aspectos, uno externo y otro interno.

 

El aspecto externo se refiere al conjunto de formalidades y actos que deben realizarse y que por imperio de la ley deberán quedar fijados en el acta de debate y en un medio de grabación. El segundo aspecto, el interno, se refiere al fenómeno psicológico que se desarrolla en la mente del juez para realizar la expresión del pensamiento y conciencia de entendimiento que permitirá en definitiva la comprensión y valoración de los elementos de pruebas debatidos en el juicio.

 

Dentro de la conciencia operan procesos lógicos que pasan por confrontar los hechos expuestos con el derecho, así mismo interactúa en este proceso todo el conocimiento racional y la experiencia que en la mente del juzgador conforma su conciencia en plenitud. Se puede asumir que la deliberación que conforma la sentencia es un proceso psicológico de interpretación de los hechos y aplicación del derecho que ocurre en la conciencia del juez. Representa así un conjunto complejo de juicios lógicos y axiológicos en donde confluyen múltiples criterios y pensamientos que comportan su carácter complejo, concluyendo en un juicio o expresión de la voluntad humana, pero en su elaboración consiente para determinar el veredicto y formar la motivación de lo decidido.

 

Es así como la verdad procesal, la certeza material y la prueba se conjugan en factores críticos, ya que es indudable que el aspecto externo de la sentencia puede analizarse objetivamente ya que representa un valor material contenido en el acta del debate, en el medio de reproducción y en la motivación contenida en la sentencia. Pero el estudio de la conformación interna del pensamiento que concluyo en el veredicto y su motivación, está sujeto las dificultades humanas de orden complejo, ya que en su formación están implícitos fenómenos de la conciencia humana tales como la reflexión, comprensión, interpretación, conocimiento entre otros. 

 

Elementos de la prueba: 

 

·    Objeto de la prueba: El objeto de la prueba está centrado en demostrar la veracidad o certeza de los hechos que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. Carnelutti, sostiene que el objeto de las pruebas judiciales está centrado en las afirmaciones que hagan las partes en el juicio. Mientas que Devis Echandia, establece que el objeto de la prueba está constituido en los hechos no admitidos y que no se encuentran en la esfera de los hechos notorios, puesto que la verdad absoluta que encierra estos hechos no admiten debate alguno y por ello no exigen pruebas en contrario.

 

·      La fuente de Prueba: Es el origen del conocimiento que señala la existencia de una posible verdad o cosa, es aquello de donde fluye una evidencia o señal. Es fuente de prueba también los documentos que proporcionan un determinado conocimiento de personas o de cosas. La fuente de prueba es aquel elemento que teniendo una manifestación material o corpórea, en base a razonamientos lógicos, es capaz de proporcionar información sobre la existencia de determinada prueba o sobre su veracidad. Es así como, la fuente de prueba puede estar contenida en una persona, lugar o cosa que sin estar necesariamente involucrada en el proceso, representa algún interés por contener información, que de alguna manera resulta útil para la investigación o la formación de la prueba, es alguien o algo que se encuentra en el mundo de las personas o cosas, que de alguna manera interactúa con los medios de pruebas. La fuente de prueba es un concepto extraprocesal, ya que se ubica en una realidad anterior, exterior e independiente del proceso penal. Bajo el principio de libertad probatoria, las fuentes de prueba no deben ser enumeradas ni limitados en la legislación, pues es su propia naturaleza la que determina la técnica y los principios que la regirán. En todo caso, lo único que deberían cuidar los legisladores, sería la permanente actualización de las garantías de su obtención y manejo, con la finalidad de ir adecuando las soluciones procesales a las novedades extraprocesales que van surgiendo, e ir regulando los medios de prueba, y a lo que deberá dedicar una gran dosis de atención. Ejemplo de ello estaría presente en la fuente de prueba que se encuentra en elementos telemáticos e informáticos, tales como teléfonos celulares y computadoras, es por ello que el vaciado de información usados como elemento de prueba, a criterio propio, estaría sujeto a la necesaria autorización por parte del Juez de Control de lo contrario estaría realizándose en contravención directa a las normas Constitucionales y Legales que tutelan  el derecho relacionado con la intimidad personal y el derecho de propiedad. 

 

o   El órgano de prueba: El testigo, es la persona en la que está contenido el conocimiento sobre un hecho ocurrido, de su testimonio podemos hacerlo brotar he incorporarlo de forma material al acervo probatorio para demostrar una verdad. 

 

El testigo como órgano de prueba es aquella persona que tiene un conocimiento sobre alegaciones controvertidas. El testigo es el órgano de prueba, es fuente viva de prueba de carácter extraprocesal, ya que el conocimiento que posee sobre unos hechos, preexiste al proceso y su existencia estará allí presente, sembrada en la conciencia del individuo a pesar de que el proceso penal no llegará nunca a realizarse o a convocarlo.

 

Es así como, la incorporación del conocimiento del testigo, está sujeto al inicio de un proceso penal y a la posibilidad del Ministerio Publico o de alguna de las parte de su promoción. Es así como, iniciado el proceso, alguna de las partes, conocedora de la existencia de esa fuente viva, la promoverá como prueba testimonial, para en definitiva ser empleado con la finalidad de convencer al juzgador de la realidad de sus afirmaciones sobre los hechos.

También constituye órganos de pruebas, la declaración rendida por los testigos calificados: expertos, funcionarios policiales que actuaron en el proceso, las víctimas y el imputado. 

 

o   Medio de prueba: el medios de prueba es un concepto jurídico-procesal, que existe en, y para el proceso, es la actividad a través de la cual se incorpora la fuente de prueba al proceso, constituye la forma o mecanismo que permite incorporar un conocimiento específico al proceso con la finalidad primaria de ponerlo en contacto con los sujetos procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y luego al órgano judicial para la conformación de la prueba. En el Juicio Oral y Público, es la actividad que se lleva a cabo con la finalidad de proporcionar al juez o tribunal, el convencimiento necesario para tomar una decisión. Como es natural, el juez no puede sentenciar si no dispone de una serie de datos lógicos, convincentes en cuanto a su exactitud y certeza, que inspiren el sentido de su resolución, la convicción psicológica del juez se logra mediante el contacto directo e inmediato de los diversos medio de prueba. La legislación establece los medios de prueba admisibles, pero incluso dentro de este catálogo de medios de pruebas admisibles, puede suceder que de las pruebas propuestas por las partes con frecuencia haya una o varias que no sean admitidas por ilegales, impertinentes o innecesarias al proceso.

 

La anticipación de la prueba: El Código Orgánico Procesal Penal, al respeto establece que:

 

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

 

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. 

 

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

           

La anticipación probatoria o prueba anticipada, es la excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la posibilidad de realizar el acto probatorio antes de la realización de la etapa natural en el proceso del juicio oral en donde bien corresponde.

 

Respecto de ello, Delgado Salazar, señala que la prueba anticipada es:

 

Es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

 

Por otra parte, Eric Pérez Sarmiento, señala que:

 

…/…La prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada.

Todo lo cual implica, que la prueba anticipada puede ser solicitada en la fase preparatoria o intermedia del proceso penal, en razón de la naturaleza definitiva e irreproducible del acto, que presenta una lógica posibilidad de que se haga imposible su producción en el Juicio Oral.

 

El artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal establece que terminada la práctica anticipada de la prueba, las actas serán entregadas al Ministerio Público, las víctimas y las partes podrán obtener copia.

 

Naturaleza de la Prueba Anticipada: La práctica del anticipo de prueba, es una excepción al principio de Inmediación; esto es así, por cuanto el Juez llamado a practicarla y valorarla es un juez distinto al que le corresponde la responsabilidad de valorar las pruebas en la etapa de juicio. Esta actividad probatoria, por la excepcionalidad contiene una serie de requisitos propios, que la convierten en un instrumento procesal excepcional. Algunos doctrinarios consideran, que el carácter excepcional de la prueba anticipada se debe, a la naturaleza cautelar, como ha comentado Delgado Salazar:

 

Para el proceso penal debe tenerse como de la misma naturaleza   cautelar, a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se aparte del importante postulado de inmediación, ya que en principio, la lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su sentencia.

 

Lo cual implica la naturaleza cautelar de la actividad probatoria, que vendrá dada justamente por la necesidad y finalidad del anticipo de prueba, en tal sentido señala Rivera Morales, que:

 

…/… impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.

 

Es así como, la prueba practicada anticipadamente, constituyen un acto procesal y de prueba, ya que la misma se produce siguiendo las reglas establecidas para tal fin en el juicio oral, ejerciendo el control probatorio y la contradicción de las partes, sin embargo el juez que la práctica es el juez con competencia en materia de control, pudiendo realizarla tanto en la fase preparatoria o intermedia del procedimiento penal ordinario. 

 

El Valor Probatorio de la Prueba Anticipada: Uno de los aspectos más interesantes de la Institución de la Prueba anticipada, es el relacionado con la valoración de dicho acto. Se ha comentado con anterioridad que la Prueba Anticipada representa una prueba en el sentido estricto de su concepto, por cuanto es desarrollada y sometida al control y contradicción por las partes, ante la presencia de un Juez. 

 

Ello representa una dificultad apreciativa y un evidente riesgo para quien solicitó la anticipación, ya que el Juez que deberá analizar y decidir sobre la prueba anticipadamente, es el Juez de Juicio, que salvo cuando la prueba supere el obstáculo que permitió su anticipación y pueda rendirse en el juicio, el juez de juicio no tendrá un contacto sensorial y quinestésico con la prueba, por lo cual sólo tendrá acceso a su contenido por la incorporación mediante su lectura, como lo establece el numeral 1 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la valoración del anticipo de prueba, indica el maestro Binder que:

 

Una vez convalidada la prueba de un modo anticipado –y convenientemente registrada- se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el resultado de la prueba.  Pero, repetimos, éste es un mecanismo excepcional, ya que el principio de que sólo es prueba lo que se produce en el juicio es un principio de una importancia fundamental, que no debe ser abandonado ligeramente.

Es posible, sin embargo, que una vez practicada y registrada la prueba anticipada, para el momento de la celebración del Juicio Oral, la circunstancia que hacía irreproducible su práctica, hayan desaparecido, en particular cuando se trata de la prueba testimonial o el juicio de un experto, por lo que deberá reproducirse en el Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. Lo que no es claro, sin embargo pareciera que el legislador bajo esas circunstancias le restara eficacia a la prueba anticipada, visualizándola como una especie o forma de prueba provisional, condicionando su existencia a una situación futura.

 

Similar criterio comparte el tratadista español Miranda Estrampes Manuel, cuando afirma que: “Si en el momento de iniciarse las sesiones del Juicio Oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, ésta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral”.

 

Todo ello evidencia, que la Prueba en sentido estricto es la que se practica en el Juicio Oral, sin embargo, existe la posición que respalda lo inoficioso de volver a reproducir la prueba que fue objeto de anticipo, por cuanto la misma fue materia de control y contradicción por las partes, así como en su formación existió la correspondiente aceptación de los resultados materiales que pudo arrojar la práctica de la misma. 

 

De igual forma, este criterio sostiene que la única justificación posible para evacuar nuevamente una prueba anticipada en juicio, estaría centrada en la necesidad de confrontar posibles contradicciones que puedan suscitarse entre el acta que registró la prueba anticipada y el desarrollo de la prueba en el Juicio Oral. Esta posición sostiene que el testimonio practicado anticipadamente, no es una mera declaración como las rendidas en los actos de investigación, sino que ella comporta en sí misma un acto de Prueba.

 

La dicotomía de la prueba: Este tema aborda el carácter dicotómico del contenido de la prueba en el proceso penal acusatorio, con ello se quiere expresar, el resultado que es posible apreciar de la práctica de un acto de investigación, en contraste con el producto de su evacuación en juicio en el acto de prueba. 

 

La dicotomía de la prueba, que aún no ha sido estudiada ni analizada a profundidad; consiste en que los actos de investigación o diligencias realizadas en la fase preparatoria del proceso penal no tendrán valor probatorio alguno, hasta tanto no sean ofertados o promovidos en la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, y estos por supuesto hayan sido admitidos en la fase intermedia y practicados en el juicio oral, lo que, acarrea, según el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, la denominada “decantación de la prueba y la metamorfosis de la prueba”. Por metamorfosis de la prueba, debemos deducir la mutación que podría advertirse en cada una de las fases subsiguientes desde que el Ministerio Público la enuncia en su acusación y hasta el resultado vertido en el juicio.

 

En tanto que la decantación de la prueba, pretende la purificación, depuración y decantación de los actos de pruebas, que llegaran al juicio oral, orientada sobre la necesidad, pertinencia, utilidad y legalidad del elemento aportado. Esto quiere decir que las partes deben promover las pruebas en la oportunidad procesal que le confiere la Ley Adjetiva Penal y estas ser admitidas para su práctica en el juicio oral, deduciéndose que no podrán ser valoradas o incorporadas al debate oral, las que sean promovidas extemporáneamente, fuera del lapso legal, que sean impertinentes o que su obtención haya sido contraria expresamente a la ley.  

 

Por todo ello, en la misma fase preparatoria existe una serie de factores que pueden influir de forma objetiva con el contenido de fondo y forma, en la conformación de los elementos indiciarios y con ello atentar contra su integridad al momento de la incorporación en la acusación, de igual forma existen factores que pueden degenerar la esencia o contaminar la existencias de los elementos indiciarios aportados en la fase intermedia, es así como tal elementos de cambios podrían producir la transformación del conocimiento esperado como prueba en la fase de juicio, ello representa una ruptura con el resultado esperado y por tanto conlleva el desencadenamiento de factores dicotómicos que distorsionan la integridad de la prueba esperada en comparación con el producto de la actividad probatoria que le dio origen.

 

Los riesgos que representan los resultados dicotómicos de la prueba, pasan muchas veces inadvertidos, porque la parte proponente del medio de prueba espera que el resultado de su evacuación coincida con el vertido en su fuente indiciaria. La distorsión sobreviene cuando las manifestaciones de la prueba se tornan divergentes o contradictorias al presentado como elemento de convicción que fue obtenido en la fase de investigación; demostración de ello seria, cuando un testigo, que declaró durante la fase preparatoria, haber visto al acusado en la escena del crimen, luego en el juicio oral se desmiente, afirmando que no vio nada, o cuando un experto señala una cosa en su dictamen rendido en la fase preparatoria y luego señala otra diversa en el juicio oral. Resultados inesperados también pudieran surgir con la utilización de los intérpretes, cuando el experto no puede concurrir a declarar en el juicio.  

 

Calificar los factores dicotómicos de riesgos, será tarea principalmente del Ministerio Público, ello lo hará entendiendo el recorrido del medio de prueba desde su obtención en la fase preparatoria, pasando por su ofrecimiento y admisión en la fase intermedia, hasta su recepción en la fase del juicio oral.

 

Al momento en que se inicia el proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, tendrá su primer acercamiento al hecho penalmente relevante que presuntamente ocurrió, lo que implica el desenvolvimiento del aparataje investigativo a los fines de resguardar todos aquellos elementos activos y pasivos que puedan permitir la construcción procesal de la situación fáctica generadora del conflicto penal.  

 

Es por ello, que cobra un valor incalculable la forma y el modo en que el Ministerio Público asume el contacto con la investigación, ahondando de forma responsable sobre una de las características de riesgo que impregnan la actividad probatoria, la cual es la Dicotomía de la Prueba.  

 

Analizar los riesgos presentes por dicotomía de la prueba, comienza revisando los actos de investigación realizados en la fase preparatoria del proceso penal, los cuales están caracterizados por ser actos unilaterales dictados por parte del Ministerio Público, las unidades criminalísticas adscritas a él o el Órgano de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. En principio estos actos de investigación no están sometidos al control de la víctima o la defensa del imputado que como partes, solo podrán solicitar el Control Judicial cuando el criterio fiscal se aparte o supere lo expresamente señalado por la Constitución y la ley.

 

Se tiene entonces, que en la fase preparatoria del proceso penal, los actos de investigación tienen como objetivo primordial, recabar todos los elementos de información que permitan establecer los elementos de convicción, activos y pasivos relacionados con el hecho investigado, y la individualización e identificación de los presuntos responsables y participes de su comisión, dentro de los cuales se encuentran: la inspección técnica, allanamientos, intervenciones telefónicas, práctica de reconocimientos médico legales, experticias toxicológicas, protocolo de autopsia, entrevista a testigos, experticia de vaciado a elementos informáticos, entre otras actividades probatorias que seguramente arrojará elementos de convicción que desde su obtención, pasando por su ofrecimiento y admisión en la fase intermedia, hasta su recepción en la fase del juicio pretenderán crear la convicción de probar en la mente del juez en la fase de juicio.  

 

Es así como los actos de prueba, constituyen la acreditación suficiente de los actos investigativos, también considerados como informativos, previamente incorporados mediante los medios de prueba rendidos en el Juicio, en cumplimiento con el fin legal que establece la actividad probatoria.

 

En torno a lo anteriormente expresado, señala Pérez Sarmiento:

 

El Procedimiento acusatorio impone la preponderancia del juicio oral como fase fundamental del juzgamiento, a diferencia del inquisitivo, que privilegia la investigación sumarial, cuyo acervo probatorio pasa a ser valorado íntegramente en la sentencia definitiva, a menos que resulte desvirtuado en el plenario.

 

Por todo ello, el carácter dicotómico del contenido de la prueba en el proceso penal acusatorio, constituye la transformación del contenido de los elementos de convicción en pruebas, que afecta su esencia propiamente dichas, estableciendo consecuencias o características bifrontes de la actividad probatoria en el proceso penal.

 

Los Sistemas de Valoración de La Prueba: La valoración o apreciación de la prueba constituye, una operación fundamental en el proceso penal. Devis Echandia, la califica como el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la valoración de la prueba, el juzgador determina la eficacia o influencia que los elementos probatorios aportados al proceso permiten alcanzar la conformación de la convicción judicial. 

 

Es así como el Juez con la valoración de la prueba determina el resultado que infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que alcanza con la prueba practicada, el cual puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba, o negativo, al no alcanzarse dicho fin o convencimiento.  

 

Es por tanto una actividad psicológica e intelectual que corresponde única y exclusivamente al órgano judicial, la apreciación probatoria se inicia, desde el mismo momento en que el Juez en el juicio, entra en contacto con el medio de prueba, salvo los supuestos legalmente admitidos y la prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la prueba.

 

Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, comprende la actividad intelectual e interacción del órgano jurisdiccional en el proceso, durante la práctica de la prueba y precede siempre a la segunda, que no es más que el resultado interior de la valoración psicológica que se alcanza en la mente del juez con la apreciación integral y sistemática efectuada a la prueba.

 

En relación a la valoración de la prueba, la doctrina ha venido distinguiendo tres tipos de sistemas: el sistema de la prueba legal o tarifada, denominado también, de tarifa legal, el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción y el sistema de la libre convicción razonada o sana crítica.

 

1.    La Prueba Tarifada: El sistema de la prueba legal, tasada o tarifada, implica que en la ley, el legislador de antemano determinó el valor que corresponde atribuir a la apreciación judicial de la prueba, o bien excluye o impone la consideración probatoria que debe atribuírsele para la demostración de los hechos. Es así como la ley, le otorga a las pruebas una eficacia total, parcial o determina su ineficacia en el establecimiento de la verdad durante el proceso. Para el juez su papel se reduce al de aplicador de la ley ya que, a cada prueba, le establece un valor determinado.

   

    Los defensores del sistema arguyen que su aplicación evita la arbitrariedad del juez, se anula su subjetividad y se le otorgan garantías reales a las partes, ya que pueden conocer el valor probatorio otorgado a cada prueba en el proceso.

     

    Los detractores de este sistema, afirman que conduce a la mecanización de la función del juez, que se impone la verdad procesal sobre la verdad de los hechos, que no importa el contexto de los hechos ya que se uniformiza el proceso y por lo tanto la justicia y la sentencia pudieran no significar lo mismo. 

 

El sistema de la prueba legal se puede traducir en dos formas fundamentales: 

  • Teoría de la prueba legal positiva: en esta hipótesis la ley prescribe que, una vez verificados ciertos presupuestos, en determinados hechos debe considerarse como cierto, aunque este no esté convencido de ello; y
  • Teoría de la prueba legal negativa, cuando la ley le prohíbe al juez considerar como verdadero, si no tiene cierta prueba mínima, que ella misma establece. 

La ley deduce la eficacia de la prueba de elementos extrínsecos, como el modo, la constitución y la manifestación de cada uno de los medios de pruebas.

En suma, ante el tribunal, según este método, no podía presentarse como eficaz sino el contenido material de la prueba.

Este sistema presenta las siguientes características:

  1. Se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la valoración de la prueba;
  2. El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma permanente, invariable e inalterable;
  3. Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces;
  4. Impide el rechazo injustificado o arbitrario de medios de prueba aportados al proceso.

El sistema de tarifa legal, nacido en el proceso inquisitorio, contradice la esencia del proceso acusatorio, cuyo principio fundamental es la facultad autónoma otorgada al juez desde la fase de investigación de los hechos en la comprobación de la verdad.

 

2.   La libre convicción: En este sistema el convencimiento del juez se elabora libremente, según su propio criterio, “la credibilidad de la prueba reside por completo en la fuerza privada e interna del juez, es el método que corresponde a una estructura del proceso que, con el auxilio de garantías para las partes, repudia la desconfianza y las limitaciones propias de la ley, es propio del sistema de justicia que emplea jurados y escabinos. Este método se encuentra vinculado históricamente al proceso acusatorio, que se caracteriza por los principios de oralidad, publicidad y contradicción.

 

Los derechos procesales atribuidos a las partes, y, en general, el método del debate contradictorio, hacían que decayera, por la fuerza de los hechos, la intervención de la ley, despojándola en algunos casos de toda función.

 

Con arreglo al método del libre convencimiento o íntima convicción, el juez debe examinar y apreciar las pruebas de conformidad con su raciocinio y su conciencia; los medios de prueba tienen un contenido material, que representa en este sistema diferencias fundamentales respecto al método legislativo, el cual establece el valor conviccional de la prueba y que en el sistema de la libre convicción el tasado fue suprimido, dejando a libre criterio del juzgador su valoración. La formación del convencimiento del juez sobre el material de las pruebas, sin que la ley ponga trabas y determinaciones a priori, constituye un método natural y humano.

 

El sistema de la libre apreciación lleva implícito el sistema de la libertad de pruebas. Es suficiente que al juez le parezca, razonablemente, que un elemento allegado al proceso en debida forma tiene cierta fuerza probatoria, para que pueda considerarlo como fundamento de su decisión. 

 

3.  La Sana Crítica: Couture define las reglas de la sana critica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia".

 

Del mismo modo, el antes referido autor señala, que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba, constituida en la motivación de la sentencia. 

 

El juez que decide con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a su entera voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad. Su decisión está sujeta a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y la razón ya que de lo contrario no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

 

Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos".

 

Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, Couture hace ver que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. 

 

Así, dice, nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata.

 

Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. 

 

De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. 

 

Es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia. La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. 

 

El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad. 

 

Así mismo, puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.

 

La sana critica, le otorga igual importancia a los principios de la lógica y a las reglas de la experiencia en la tarea de valoración de la prueba ya que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. 

 

La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar.

 

El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. 

 

Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya. 

 

Las llamadas máximas de experiencia Couture las define como: "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie".

 

Para Friedrich Stein, a quien se debe la introducción en el derecho procesal del concepto máximas de experiencia, estas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

 

Calamendrei, por su parte, las define como aquellas "...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública..." y destaca su utilidad pues "las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos (por ejemplo, la máxima de que la edad avanzada produce en general un debilitamiento de la memoria, le hará considerar en concreto la deposición de un testigo viejo menos digna de crédito que la de un testigo todavía joven).../…".

 

En todo caso, cualquiera que sea el concepto que se dé sobre las máximas de la experiencia, es posible encontrar ciertos elementos que les son comunes y tales son, según un autor los siguientes: 

 

1.  Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 

 

2. Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 

 

3.   No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 

 

4.  Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 

 

5.   Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia.

 

Digamos, finalmente, que por sus propias características a las máximas de experiencia no les rige la prohibición común de no admitir otros hechos que los probados en el juicio.

La máxima, “quod non est in actis non est in mundo”, no es aplicable totalmente a ellas ya que implicaría rechazar juicios o razones que por su generalidad, notoriedad, reiteración y permanencia en el tiempo se tienen generalmente por aceptados por la sociedad.

 

El conocimiento personal o privado del juez sobre los hechos: Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión del juez, estén demostrados en pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que este funcionario pueda suplirla con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería violar, la oralidad, la publicidad y contradicción, indispensables para la validez de todo medio de prueba.

 

La libertad de apreciación induce a la libertad de los medios de pruebas pero no implica que los hechos puedan fijarse en el proceso por el conocimiento personal del Juez, sin que exista medio alguno de prueba que lo demuestre.

 

Este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser verificadas por los jueces superiores. 

 

Desconocer este principio sería dejar que se confundieran los oficios del juez y testigo.

El jurista italiano Florian, en su obra La Prueba Penal, reclama la necesidad de la prueba aportada con las formalidades procesales que garanticen la seriedad y eficacia de su contenido.

 

Existe un principio según el cual el Juez debe juzgar de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, porque para el juez, lo que no consta en el proceso, no existe en este mundo.

 

A causa de esto se admite que debe ser anulada toda sentencia basada en el conocimiento personal de los hechos por el juez, por lo que debe inhibirse cuando posee conocimiento personal de la infracción, ya que esta circunstancia equivaldría a que, esta persona, podría ser citado como testigo del proceso y oído como tal, según las reglas establecidas para alcanzar la verdad de los hechos en el proceso penal.

 

El conocimiento privado representa entonces, la información precisa y circunstanciada que está fijada en la conciencia de una persona sobre un hecho en particular, cuando es el juez quien lo posee, impedirá u obstruirá el cabal ejercicio de la imparcialidad en su tarea de aplicar la justicia que impone el Estado.