LA ENTREVISTA INDICIARIA COMO MEDIO

PARA OBTENER EL TESTIMONIO


La entrevista indiciaria como medio para obtener el testimonio: La percepción del acontecimiento; El presupuesto de apreciación de la verdad en el Testimonio: El testimonio, Objeto del testimonio, Clases de testimonios: Testimonio según la edad: El testimonio de los niños o menores, Testimonio de adultos y ancianos;  Testimonio según el sexo;  El testimonio sospechoso, El testimonio referencial o de oídas, Testimonio por mención o mencionado, Testimonio instrumental; El testigo; Clases o tipos de testigos: Testigo abonado, Testigo de actuación o Instrumental, Testigo de cargo, Testigo de descargo, Testigo de apremio, Testigo de oídas o auricular, Testigo ocular, de vista, Testigo presencial, Testigo Falso, Testigo Hábil, Testigo Inhábil, Testigo Judicial, Testigo Necesario, Testigo técnico experto o perito; Deber de rendir testimonio;  Exención al deber de declarar; Exención de Declarar; La confesión; El reconocimiento de personas, cosas, sonidos y otros objetos de percepción sensorial; La percepción sensorial; El reconocimiento de personas; El reconocimiento de objetos y cosas; El reconocimiento de sonidos.


La entrevista indiciaria como medio para obtener el testimonio: La entrevista indiciaria es un medio de convicción que consiste en una declaración realizada por una persona en la fase preparatoria del proceso penal, ante el Ministerio Público, el órgano de policía o la unidad criminalística sobre lo que dice conocer respecto de hechos de cualquier naturaleza, para la obtención de un testimonio.

 

El testimonio es la experiencia que relata el testigo ante autoridad competente sobre el conocimiento concreto que tenga por percepción sensorial, de un objeto o hecho pasado, del cual en la investigación de un hecho criminal, puede desprenderse un interés indagatorio al vincular el testimonio con los acontecimientos, esta vinculación puede ser directa o indirecta.

 

En la entrevista pueden surgir sesgos por fallas en la memoria del testigo por muchas circunstancias dentro de las que se encuentran: la manera en que el investigador formular las preguntas o por el deterioro del recuerdo por el mero paso del tiempo, entre otros muchos factores.

 

Sabemos, por ejemplo, que las variables inherentes al acto criminal como son: el tipo de suceso acaecido, su duración, el nivel de violencia, las características de sus perpetradores, condiciones de iluminación, entre otros, pueden ser afectadas por factores de orden externos o internos, lo cual puede perturbar la eficiencia de su fijación en la memoria del testigo.  

 

Variables de orden internos inherentes al testigo, incluyendo el nivel de estrés, género, edad, su profesión, expectativas, práctica previa antes del intento de reconocimiento y estado fisiológico pueden influir en la habilidad de una persona para prestar atención a los detalles de una escena criminal.

 

La memoria es un proceso complejo en el que podemos diferenciar tres momentos: adquisición, retención y recuerdo.

 

La percepción del acontecimiento: el testigo distingue el conjunto abstracto de elementos que determinan la información sobre un suceso. Si bien el suceso puede durar escasos segundos o varias horas, dentro de los cuales se desencadenan procesos fisiológicos de diversas magnitudes que pueden influir de alguna forma en la calidad de la información que en este momento se almacena en la memoria del sujeto.

 

Los factores de adquisición y fijación del hecho se dividen en dos clases principales:

 

1.  los factores inherentes al suceso, como la hora o el día, las condiciones de iluminación, la duración del suceso, el tipo y forma de hecho, las características de los agentes perpetradores, entre otros;

 

2.  los factores inherentes a la característica del testigo, entre ellos la edad, el género, su profesión o preparación profesional, entre otros.

 

Cuando un testigo percibe un crimen, accidente u otro suceso legal importante, algo de información sobre el hecho se almacena en su memoria. Una vez que concluye el acontecimiento crucial, la información queda almacenada en la memoria del testigo, quedando allí almacenada durante por un tiempo determinado, dentro del cual puede ser recuperada o se desvanece motivados a procesos fisiológicos de carácter normal de variable dimensión respecto a la individualidad que representa cada sujeto.

 

Mientras que la información puede ser ubicada en la memoria decimos que nos encontramos en la fase de retención, hasta que se relata que es cuando estamos en la fase de recuperación o evocación del recuerdo, en el transcurso de una fase a otra se desencadenan distintos factores que pudieran afectar la calidad de la información aportada y el nivel de detalles, dentro de estos factores tenemos el olvido y la información postsuceso, esto representa un potencial factor de  contaminación a la convicción que se crea por la retroalimentación del testigo con otros sujetos que pudieron encontrarse o no en la escena del suceso, o bien la distorsión del recuerdos por causas de procesos fisiológicos como enfermedades, fármacos, enervantes, depresivos, traumas entre otros.

 

La forma de interrogatorio es crucial para obtener el testimonio fiel y exacto de un testigo de crímenes o accidentes. Recuperar la información de la memoria del testigo requiere de preparación, conocimiento técnico y de la práctica que determina la experiencia del investigador. A veces es necesario la formulación de preguntas abiertas, en las que relatan cualquier detalle que le venga a la memoria del testigo. También puede que se le formule preguntas específicas que requieran ciertas respuestas, y a veces se les exhiben objetos, fotos o gráficos con el propósito de que sean identificados. Existe el acuerdo, de que los relatos de los testigos pueden estar sesgados o distorsionados en la fase de la recuperación debido al método de interrogación, la formulación de las preguntas y las condiciones anímicas que refleja el estado de ánimo del testigo.

 

El Testimonio en resumen, es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del género de las llamadas fuente viva de evidencias o pruebas personales. El testimonio solo puede ser rendido por una persona física que haya sido citado por la autoridad o que comparezca espontáneamente al proceso con el fin de poner en conocimiento de la autoridad lo que percibió de manera sensorial y directa; y es que en efecto, la percepción sensorial debe ser directa porque aun cuando podemos hablar de testigo indirecto esto no constituye la esencia del testimonio sino una narración circunstancial o referencial del hecho, ya que el testimonio para ser traído al proceso debe ser conducente al esclarecimiento del hecho objeto de investigación, pues de lo contrario será un testimonio inconducente, esto es ajeno al proceso. En este sentido debemos comentar, siguiendo la clásica explicación de Carnelutti, que el relato que hace el testigo no es la narración de un hecho sino la narración de una experiencia.

 

Es importante señalar, que al señalar en consecuencia una experiencia o conocimiento adquirido debe tomarse en cuenta la percepción directa de los sentidos del testigo, no solo lo que vio o escucho, y es que, como dice Jauchen, no es acertado sostener que el testigo solo narrará las circunstancias que ha visto u oído; y es que no solo puede rendir testimonio quien ha percibido por los sentidos de vista u oído sino también quien ha percibido por olfato, gusto, tacto e integralmente, por el sentido común que implica la sistematicidad de la percepción humana.

 

El presupuesto de apreciación de la verdad en el Testimonio: La presunción de verdad es el fundamento y presupuesto ideológico del testimonio; pero el testimonio como expresión humana tiene que estudiarse en su justa dimensión y en las diversas facetas que lo hacen suficientes en la investigación criminal.

 

En efecto, el testimonio forma parte de la actividad procesal que recoge el dicho de un testigo que en consecuencia debe ser contrastado con otros elementos, ya que puede estar afectado por múltiples circunstancias.

 

Es más difícil para el hombre idear una mentira. Si el testigo dice la verdad y su narración se limita a señalar la verdad, solamente narrará lo que recuerda, pero si miente no solamente narrará lo que recuerda, sino que tendrá que fabricar circunstancias que posteriormente deben ser conservadas en la memoria de forma paralela a los hechos realmente percibidos.

 

Un testimonio fabricado, producto en parte de la realidad y en parte de la imaginación, presupone que lo "real" y lo "inventado" se deberá recordar de forma simultánea cada vez que el testigo tenga que exponer su testimonio para no evidenciar contradicciones, falsedad o inverosimilitud.

 

Es por ello que el fundamento ideológico de la prueba testimonial, parte de la presunción de la veracidad, porque sustenta la premisa de que el hombre, como ser humano, está dotado de dignidad y que su actuar humano tiene siempre una finalidad ética y moral, por lo que dirá más fácilmente la verdad, pues eso implica para él, la realización del menor esfuerzo intelectual; y es que si no presumimos la verdad como presupuesto ontológico del testimonio, entonces, estaríamos partiendo de que el hombre no actúan con finalidad ética o moral y, por consiguiente, estaríamos desconociendo la evolución histórica de las escuelas del pensamiento social humano, la cual dirige la conformación del derecho contemporáneo.

 

No es cuestión de ignorar los problemas que plantea la prueba testimonial, ni desconocer las presiones a que puede estar sometido el testigo, en relación a factores de influencia de orden económico, presiones físicas y psicológicas, entre otras que puede ser sometido el testigo dentro de un proceso penal; pero esto vienen a ser una situación excepcional, que debe combatiese con una legislación clara que establezca procedimientos expeditos, así con la preparación de los jueces, fiscales y operadores de justicia para establecer el control eficaz que garantice la seguridad del testigo, de los administradores de justicia y de la sociedad en general; por lo pronto, y seguramente durante mucho tiempo más, debe seguirse reconociendo que el ser humano tiene una tendencia natural a confiar en sus semejantes, la cual constituye el fundamento de la prueba testimonial .

 

El testimonio: es un medio de prueba que debe estudiarse desde una concepción objetiva y subjetiva, esto es desde el contexto de la previsión de la Constitución de la República y la el Código Orgánico Procesal Penal, porque la aducción, admisión y valoración del testimonio son actos del proceso que deben cumplir un procedimiento previamente establecido durante las diversas fases del proceso, pero también desde una consideración subjetiva, por cuanto el testimonio es rendido por una persona natural, por lo que hay que estudiar a profundidad y entender a la persona humana en cuanto es el testigo.

 

El Testimonio penal, constituye la declaración de la persona natural, rendida en el curso del proceso penal, ante la autoridad competente, sobre lo que conoce, sabe o le consta, por percepción de sus sentidos, en relación al objeto y fines del procesal, con el propósito de contribuir a la reconstrucción judicial del hecho con la finalidad de producir certeza.

 

En la fase preparatoria, el testimonio es un indicio que se encuentra recogido en las actas procesales, en la fase intermedia se examina la forma de su obtención, para establecer su legalidad, así como su pertinencia, necesidad y utilidad, en la fase de juicio representa la fuente viva,  el testigo es un órgano de prueba, quien debe trasmitir certera y suficientemente el conocimiento que posee al juez con el fin de fijar en el la prueba respecto a la circunstancia particulares en la comisión del hecho juzgado.

Objeto del testimonio: En la prueba testimonial la persona debe explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

 

Durante la fase preparatoria del proceso penal, el testimonio es rendido ante el Ministerio Público, los órganos de policía o las unidades de investigación criminal de forma indagatoria. El testimonio se recoge de forma escrita en actas que son incorporadas a la investigación penal y constituye elementos de convicción.

 

Durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, el testimonio conformado en actas, se analiza bajo la premisa que reviste la legalidad de su obtención así mismo se revisa la necesidad, pertinencia y utilidad de su incorporación.

 

Con la declaración bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, el Juez impone al declarante sobre el deber de decir verdad, conforme a la prohibición de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, la ley motiva al testigo a una reflexión seria y atenta expuesta en un lenguaje fiel y sincero. Con ello se busca el principal objetivo de la prueba testimonial y, consecuencialmente, el principal propósito cual es el efecto de certidumbre sobre el contenido de su deposición.

 

El testigo es llevado a un interrogatorio en el que se búsqueda la verdad, material e histórica del suceso, imposibilitándolo mediante el interrogatorio y contra interrogatorio las estratagemas o escapatorias mitomaniacas y permitiendo a las partes y al Juzgador, alcanzar los medios necesarios para el debate con el fin de desprender la verdad en la apreciación de testimonio y lograr la prueba.

 

Resulta, entonces, que el objeto de la prueba testimonial no es otro que la reconstrucción síquica del suceso por medio del testigo, que es conocedor de las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos.

 

Clases de testimonios: como se ha dicho el testimonio es el producto forense que recoge la declaración del testigo, existen muchas técnicas y consideraciones criminalísticas para su elaboración. En la fase preparatoria del proceso penal venezolano, el testimonio lo recoge las actas de investigación, la presente clasificación pretende establecer de alguna manera el orden lógico de análisis para facilitar su apreciación.

 

Testimonio según la edad: El testimonio según la edad se divide en el testimonio rendido por los niños o menores y el de los adultos y ancianos.

 

El testimonio de los niños y adolescentes: dentro del ámbito de libertad probatoria establecido en la ley, no existe impedimento para la incorporación de testimonio de niños, sin embargo constituye un testimonio muy controversial dado a la falta de madures del testigo y a que puede ser manipulado, en la práctica es considerado de poca credibilidad e incertidumbres, ya que en muchos niños no se encuentran asentado de forma suficiente o clara el sentido de la responsabilidad o el conocimiento de lo bueno y lo malo, por lo cual se establece ares de comportamiento que promueven la falta de sinceridad de los menores, cuestión que se puede fundar en el temor a un castigo, por lo que en el contenido del testimonio hay que tener presente la posibilidad de la mentira defensiva, la satisfacción o gratificación, a la presión, a una sugestión, sin embargo puede constituir elemento orientador de pistas y señales que podrán ser concatenados y contrastados con otros elementos de convicción.

 

Los adelantos que de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, muestran una codificación especial para hacer efectiva la jurisdicción de adolescentes, con lo cual se ha venido mejorando el panorama desalentador y de incertidumbre que antes rodeaba el testimonio de estos menores, lo que no diluye la desconfianza en el testimonio de los niños por considerarse con plena razón inimputables, y por todo lo ya señalado.

 

Al analizar este tipo de testimonios en la fase preparatoria, intermedia o juicio no solo es imperativo estudiar la escala de edad, sino para una buena valoración del testimonio de niños se debe partir de la consideración que no todos tienen el mismo grado de desarrollo armónico desde el punto de vista intelectual, el cual viene a tener una dependencia de su ámbito familiar, su educación, alimentación, capacidad económica familiar, entre otros aspectos, y toda una serie de características humanas que pueden influir en un momento determinado en la veracidad del testimonio.

 

En el caso de los adolescente, estos entran dentro de la categoría de los testimonios de adultos, ya que estos sujetos responden penalmente por sus actos, de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección de niños y adolescentes.  Otra circunstancia diferente la constituye la penalidad que eventualmente podría imponerse, en el caso de que un adolescente cometiera el delito de perjurio, ya que la ley establece condiciones especiales y limites a la imposición de penas.

 

Testimonio de adultos y ancianos: desde el punto de vista general del derecho probatorio, el testimonio de adultos se entiende como el testimonio de regla, el testimonio de excepción es el testimonio de niños y adolescente así como el testimonio de los ancianos.

 

El Testimonio de los ancianos al igual que el testimonio de los niños presenta inconvenientes, porque se considera que suelen ser personas cuyos sentidos sufren disminución, alteraciones o atrofias en sus órganos; y es que puede ser que su capacidad de atención o percepción se encuentra disminuida, su capacidad de evocación puede ser débil y hasta en algunos casos suelen recordar los hechos antiguos, pero no los recientes, sin embargo la legislación venezolana no hace exclusión alguna, por lo tanto estos testimonios son hábiles para ser apreciados y valorados dentro del proceso penal venezolano.

 

No obstante, se trata de testimonios que exigen atención especial por parte del fiscal que dirige la investigación y en especial, el juzgador al momento de su valoración al amparo de las reglas de la Sana Crítica.

 

Testimonio según el sexo: La Constitución de la República y la ley otorga los mismos derechos y garantías, no haciendo ningún tipo de consideración respecto al sexo, de igual forma la doctrina penal equipara, valorativamente, el testimonio del hombre y la mujer.

 

Sin embargo, existen consideraciones valorativas de orden fisiológico en la forma de percibir la realidad de los acontecimientos, circundantes que matizan el testimonio, y que permiten determinar en ambos casos, diferencias significativas para la búsqueda de la verdad dentro del proceso penal.

 

El testimonio sospechoso: El Código Orgánico Procesal Penal no establece ninguna consideración en cuanto a la apreciación o valoración del testimonio sospechoso, por lo cual dentro de su control objetivo puede surgir los elementos que permitan descartar su contenido.

 

A efecto de estudio puede establecerse la siguiente clasificación:

 

Testimonios que son considerados sospechosos por la falta de imparcialidad en su declaración:

 

  • El señalado, imputa y acusado;
  • El cónyuge, concubino o quien haga vida marital con la persona señalada; imputada o acusada;
  • El descendiente o ascendiente en favor de su familiar comprometido en la causa penal;
  • El tutor o curador por su pupilo o menor y éstos por su tutor o curador;
  • El amigo íntimo o el enemigo manifiesto;
  • El apoderado judicial o el defensor;
  • El socio, condueño o comunero;
  • El trabajador, empleado o dependiente en favor de su patrono;
  • El patrono con respecto a su empleado;
  • El testimonio de perturbados mentales, locos, esquizofrénicos, y débiles mentales;
  • El testimonio dado por la persona de reconocida mala fama o probidad.

 

También el testimonio dado con algún interés particular o alguna perturbación de orden psíquico o mental en el proceso esta revestido de sospecha, este interés puede ser directo o indirecto, lo cual compromete el resultado o resultas del proceso.

 

Existe además otros testimonios sospechosos por falta de probidad, dentro de los cuales se encuentran todos aquellos testimonios dados por personas de reconocida mala fama o que ha sido condenado por delito de falsedad o falso testimonio lo cual afecta de forma grave su credibilidad o imparcialidad.

 

La prueba del testimonio en nuestro proceso penal adolece de la crítica del testimonio, porque desde el momento en que es incorporado su apreciación o valoración no asimila la consideración de que fue dado por un testigo sobre quien recae una de estas sospechas y que de esa condición y relación con los hechos y los sujetos del proceso dependa su credibilidad, resulta, entonces, que en el proceso solo es apreciado o valorado la incorporación del testimonio en cumplimiento de las formalidades legales, esto constituye sólo el elemento objetivo del testimonio pero no es incorporado el elementos de la crítica, que advierte la estimación del riesgo que representa la apreciación o valoración de estos testimonios.

 

Razón le asiste a Reyes Alvarado cuando sostiene que las causales por las cuales un testimonio puede ser considerado como sospechoso, han sido todas extraídas de los elementos generales que siempre debe analizar el Ministerio Público al apreciar cualquier testimonio para su incorporación en la investigación y el juez al apreciarlo como elemento de convicción en el proceso.

 

El testimonio referencial o de oídas: es aquel que rinden las personas que han escuchado de otras personas el relato de hechos que resultan relevantes para esclarecer la investigación criminal, en muchos casos el testimonio señala hechos e identificar personas y afirmar circunstancias relevantes en la investigación penal. El testimonio recoge la percepción auditiva que haya tenido el testigo. El testimonio referencial o de oídas, lo único que está en capacidad de demostrar es que escuchó una narración sobre la forma como ocurrieron los hechos.

 

Testimonio por mención o mencionado: este testimonio habilita otro órgano o elemento de prueba al mencionar su existencia. Surge como mención espontánea dentro del proceso por persona que a su vez ha rendido testimonio.

 

Una vez que una persona sea mencionada en el proceso como persona que puede dar información sustancial o veraz, la autoridad podrá hacer comparecer al mencionado para recoger su testimonio.

 

El maestro Jairo Parra, ha definido el testimonio mencionado como "aquel llamado a declarar de oficio en un proceso, por aparecer mencionado en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes".

 

Testimonio instrumental: es aquél que da fe de la realización de determinadas diligencias de investigación mediante su comparecencia y firma conjunta con los funcionarios actuantes. Como por ejemplo, los testigos de un allanamiento o un cateo.

 

El testigo: es el sujeto que pueden rendir testimonios, establece la categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma, que está dada en razón a la calidad o la dignidad o los impedimentos físicos del testigo. De igual forma establece las clases de testigos: presencial o referencial; técnico o calificado; instrumentales; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo.

 

En cuanto al deber de concurrir y prestar declaración, el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda persona que se encuentre en el país tiene el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.  De igual forma, se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.

 

Clases o tipos de testigos: Es importante la clasificación de los testigos, porque ello permite la valoración del elemento de convicción atendiendo a sus particularidades, naturaleza, tecnicismos y aspectos legales.

 

Testigo abonado: Es el testigo que facultado por la ley, otorga o da fe pública de la formación de un documento, dentro de esta categoría se encuentran los notarios y los registradores públicos. También puede considerarse como testigo abonado aquel que al rendir su declaración, de conformidad con las reglas de la prueba anticipada, al momento de la celebración del juicio oral y público no puede ratificarse su declaración, por haber muerto o hallarse ausente, sin embargo es tenido por idóneo y fidedigno, por la justificación de su veracidad y de no existir tacha contra él.

 

Testigo de actuación o Instrumental: Siguiendo a Couture, el testigo de actuación se define como el que por disposición de la Ley o voluntad de las partes, presencia la realización de un acto jurídico para dar fe de él y suscribe como tal el documento respectivo.

 

El testigo de actuación o Instrumental, es el garante del cumplimiento de determinadas formalidades que exige la ley en una actuación procesal como en el allanamiento o el cateo personal, de igual forma lo encontramos en el otorgamiento de algún documento públicos ante notaria o registro.

 

 Testigo de cargo: El que declara en contra del investigado, imputado o acusado. En el proceso penal se tiene como testigo de cargo a los órganos de prueba que presenta la Fiscalía, el Acusador privado o el Querellante, que declararan en contra del investigado, el imputado o el acusado, en la respectiva etapa procesal, por cuanto que la carga de la prueba recae en el Estado a través de los agentes del Ministerio Público y subsidiariamente, el acusador privado o querellante tienen todos ellos en sus manos la carga de la prueba.

 

Testigo de descargo: Es el que declara a favor del señalado, imputado o acusado. Señala el artículo 263 del Código Organico Procesal Penal, que El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al investigado, imputado o acusado, todos los datos que lo favorezcan.

 

Sin embargo, es lógico pensar que estos testigos de descargo serán presentados por la defensa, aunque también puede surgir del proceso, e incluso ser presentados por el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso.

 

Testigo de apremio: Es el testigo que se resiste en comparecer al despacho competente a rendir su declaración. Para hacer comparecer a este testigo suele ser necesario el ejercicio de la fuerza pública mediante un mandato de conducción.

 

Testigo de oídas o auricular: Es la persona que ha escuchado por propia percepción auditiva lo que han sucedido o el dicho otras personas que saben, conocen o les consta por propia percepción.

 

Como la denominación lo indica, el testigo de oídas no tiene conocimiento del hecho por percepción visual, sino que alcanza el conocimiento del hecho de manera indirecta por haber escuchado y de boca ya de los mismos involucrados el hecho o por boca de terceras personas, y lo oído lo depone en el proceso.

 

Testigo ocular, de vista: Es la persona que rinde deposición porque vio de manera directa la ocurrencia de los hechos. Se presume que a diferencia del testigo de oídas, el testigo ocular presenció el hecho cuyo conocimiento expone en su declaración.

 

Testigo presencial: es el testigo que se encontraba en el momento preciso en que ocurrió el acontecimiento criminal.

 

Testigo Falso: Es el testigo que miente o calla la verdad en todo o en parte de su deposición.  El Código Penal Venezolano (CPV), según la previsión, las condiciones o la etapa del proceso establece la comisión del delito genérico de falso testimonio artículo 242 CPV, o falsa atestación ante funcionario público artículo 320 CPV.

 

Testigo Hábil: Es el testigo que cumple con los requerimientos de la ley para declarar en juicio y que está en pleno goce de sus capacidades físicas y mentales, este el testigo que tiene capacidad legal para declarar.

 

Testigo Inhábil: Es el testigo que no puede prestar testimonio por incapacidad natural: los que padezcan enajenación mental, los ciegos y sordos, en los casos cuyo conocimiento depende de la vista o el oído. Los que por cualquier otro motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar, o por razones determinadas tales como los que al momento de declarar sufren de alteración mental o perturbaciones psicológicas graves o se hallen en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol, drogas tóxicas, sustancias alucinógenas u otros elementos que perturben la conciencia.

 

Testigo Judicial: Es el testigo que actuando ante la autoridad judicial, dentro del proceso penal, el juez concede el valor de plena prueba sobre el fondo de la controversia, y se diferencia del testigo que actúa por solemnidad o instrumental por cuanto estos solo convalida la forma en la actuación procesal.

 

Testigo Necesario: Es el testigo sobre el cual pudiera recaer alguna tacha, pero cuya admisión se impone por la precisión de informes o datos que es necesario incorporar al proceso. También es el testigo que es llamado por el tribunal a pesar de la existencia de una estipulación de las señaladas en el numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Testigo técnico experto o perito: Es la persona que adquiere el conocimiento de un hecho o cosa a razón del ejercicio de su profesión u oficio o porque el objeto del testimonio recae dentro de los conocimiento de su profesión u oficio.

 

En este sentido, el testigo es técnico porque puede no solo relatar lo que ha adquirido por percepción de sus sentidos, sino también incorporar a su dicho la experiencia personal sobre aspectos técnicos y científicos propios de la profesión u oficio.

 

Deber de rendir testimonio: La regla general es que todas las personas tienen el deber de rendir testimonio, tal como lo ordenan los artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. …/...", respectivamente.

 

Exención al deber de declarar: No obstante, a renglón seguido, la misma norma establece excepción al decir: con exclusión de las personas exceptuadas de la obligación de declarar como testigos señaladas en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo siguiente: El Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores de los Estados, los Diputados de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral, Defensor Pública General, Jefes de Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

  

Exención de Declarar: se refiere a personas que por razón de su profesión o investidura o por guardar familiaridad o afinidad con el imputado, llegan a conocer hechos que si bien depuestos en el proceso pueden esclarecer la verdad, la persona no está obligada a declarar o, más aún, no pueden ser revelados por quienes los conocieron sin violar el secreto que están obligados a guardar, y cuya deposición irreverente vulnera principios éticos, morales y de garantías que son el fundamento de una profesión, cargo o investidura.

 

De esta manera se puede exceptuar de la obligación de rendir declaración los señalados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

No están obligados a declarar: 

1) El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva;  

2)   Los ministros o ministras de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;  

3)   Los abogados o abogadas respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

4)   Los médicos o médicas y demás profesionales de la salud con relación a sus pacientes.  

 

La confesión; es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado, de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El Código Orgánico Procesal Penal a diferencia del Código de Enjuiciamiento Criminal ya derogado, no la prevé como medio de prueba a la confesión, sino más bien establece esta figura como un medio de defensa o prerrogativa procesal. La confesión se apreciará en el debate de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle a su autor. Ciertamente, lo que hace substancial a la confesión es el hecho de que se trate de la manifestación de quien está siendo procesado, en tanto que su participación como sujeto procesal implica también el reconocimiento de una serie de derechos, que van desde "el derecho a guardar silencio" e inclusive "el derecho a mentir", a ello se debe también que tanto la doctrina como la norma procesal penal, haya estimado una serie de requisitos para determinar su valoración como prueba.

 

A primera vista, la prueba más simple y clara parece ser la confesión, más aun cuando el procesado admita haber cometido un delito, da a conocer sus móviles, cuente y reconstruya lo que sucedió, por regla general se puede decir que queda resuelto el caso en cuanto atañe a la cuestión de la prueba.

 

Sin embargo, esta solución resulta ser sólo aparente cuando no es posible respaldar la confesión con todos los demás resultados que debería estar presente en el proceso probatorio.

 

Partiendo de la premisa, que hay confesiones incompletas, otras que no se limitan al relato de los hechos y otras que resultan ser falsas.

 

Por lo tanto, para los fines del proceso penal, la confesión deberá ser valorada por el juzgador, quien encauzado por lo prescrito en la norma procesal penal, establecerá su utilidad o validez. En esencia, debemos considerar que La confesión no es más que un medio de prueba entre otros, que no predomina sobre los demás, ni da lugar a pretensiones de exactitud absoluta. Ello conduce a pensar que la etapa procesal donde opera la confesión es en el juicio oral y público.

 

Durante la fase preparatoria, la confesión hecha de forma espontánea y libre ante el Ministerio Público, los órganos de policía o las unidades criminalística, quienes en definitiva son los órganos encargados de rendir la investigación y en consecuencia todas las actuaciones orientadas a recabar los elementos de convicción, no llenaría los extremos que establece el debido proceso para entender terminada la investigación penal. La confesión formulada en esta fase, sin respetar las garantías procesales que como el derecho a estar asistido por un abogado, el derecho a contar con todos los elementos informativos respecto a las pruebas de cargo y el derecho a no declarar en causa propia deben ser respetado por el órgano administrativo. En sí misma la confesión realizada en esta fase, constituye un elemento informativo más de los que cursan en la investigación.

 

En la fase intermedia, surge la posibilidad de emplear la admisión de los hechos, figura jurídica de la cual la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que no constituye ni es igual a la confesión, en tanto que la admisión de los hechos constituye una prerrogativa procesal y la confesión es una figura inserta en el derecho probatorio y por tanto constituye prueba.

 

De tal manera que la confesión solo puede ser admitida en el juicio oral y público, constituyendo una pieza más del acervo probatorio, justamente debemos tener en cuenta a la confesión, como sólo un testimonio más, ya que la misma está considerada como las demás pruebas aportadas, tales como la declaración de testigos, el peritaje o las documentales que deberá ser analizadas por el juez, dentro de la construcción de su sentencia.

 

El reconocimiento de personas, cosas, sonidos y otros objetos de percepción sensorial; el código orgánico procesal en los artículos 220 y 221, establece la posibilidad de incorporar múltiples reconocimientos de acuerdo a lo siguiente:

 

Reconocimiento de Objetos, artículo 220, señala que cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos. En relación a otros reconocimientos, el artículo 221 establece, que cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.

 

La percepción sensorial: En la investigación de un suceso criminal, el principal campo de interés está relacionado con la percepción que tengan el testigo a través de sus sentidos: visión, audición, tacto, olfato y gusto. La percepción sensorial es la función psíquica que permite al testigo recibir, elaborar e interpretar la información proveniente de un acontecimiento determinado a través de los sentidos.

 

Percibirlo significa tomar conciencia que una persona, cosa o circunstancia existe y ocupa u ocupo un lugar en el espacio y en el tiempo. La percepción por tanto tiene consistencia, cualidades, cantidades, temporalidad entre otras peculiaridades.

 

Mediante la percepción, el testigo tiene acceso a sensaciones, que en su mente compara con otras experiencias anteriores para establecer criterios axiológicos en cuanto a las cualidades y características de las cosas, y el actuar de las personas. La percepción es una característica fisiológica que poseen tanto los animales como el ser humano, que le permite conectarse, prestan atención, interactuar e interpretar los rasgos del entorno que le rodea, con el fin de potenciar el sentido de conservación y auto defensa, activando funciones perceptivas y alertas con la finalidad de evaluar las consecuencias que pudieran afectarlos, esto impregnar la memoria de sensaciones y recuerdos.

 

Por ello, para la criminalística es de utilidad la percepción, ya que permite analizar el conocimiento que pudo captar el testigo en relación a un acontecimiento determinado así como las circunstancias peculiares que determinan el entorno, seleccionando y filtrando aquellos estímulos que sean más importantes y que estén vinculados con el acontecimiento criminal, los autores o participes, los medios empleados, la forma de comisión, entre otros, con el fin de permita su reconstrucción.

 

Los sistemas sensoriales que más influyen en la percepción cognitiva-motor de un testigo son: el sistema visual, el sistema auditivo, el somato-sensorial o táctil-quinestésico, relacionado con la sensibilidad táctil, con la sensibilidad relativa al movimiento y con las posturas que puede adoptar el cuerpo, así como con las diferentes localizaciones corporales.

 

La sensación sensorial, es una información, un estado básico de conocimiento, originado por la acción directa del estímulo sobre los órganos sensoriales.

 

La información que el testigo tiene de su entorno procede de las aportaciones provenientes de los órganos sensoriales, que son los encargados de recoger la estimulación del medio ambiente, y de transmitirla al cerebro para que sean registradas y comparadas con otros recuerdos. La sensación es por tanto el efecto producido en las áreas cerebrales por la excitación que se originó en el órgano sensorial a partir de un estímulo procedente del mundo circundante.

 

Los estímulos actúan sobre los receptores de los órganos sensoriales, produciéndose una excitación, y originándose una activación nerviosa, que es transmitida a través de los canales neurales como son los nervios (ópticos, auditivos, olfativos, táctiles y terminales gustativas) hasta el cerebro, órgano que regula la vida consciente.

 

El reconocimiento de personas: el profesor colombiano, Néstor Armando Novoa Velásquez, afirma sobre el reconocimiento que: “Es un acto procesal formal, de carácter jurisdiccional, mediante el cual una persona que incrimina a otra, trata de reconocerla entre varias de similar aspecto, para establecer plenamente su identidad y relación con el delito, bien mediante observación directa de la persona o por medio de fotografías”.

 

Por ello afirmamos, que el reconocimiento de personas, constituye un medio de convicción complementario a la prueba testimonial, ya que es el testigo mediante su testimonio quien da existencia al reconocimiento.

 

Al respecto señala el artículo 216 de Código Orgánico Procesal Penal, que cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción de la persona a ser reconocido, a fin de que aporte sus rasgos físicos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

 

Es por ello, que el reconocimiento puede definirse como la identificación física de una persona en base a sus rasgos y características más resaltantes, la diligencia en la cual una persona es invitada a describir a otra, advierte primeramente que antes de que se inicie la diligencia de identificación, el reconocedor deberá señalar las indicaciones útiles para su identificación, y posteriormente pasar a reconocerla entre tres  o más que tengan semejanza con ella, al respecto establece como forma de la realización de esta diligencia el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, que el reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante, al reconocedor se le deberá tomar el debido juramento, luego deberá manifestar si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El Juez de Control deberá cuidar que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el testigo reconocedor.

 

En el caso de que sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. 

 

Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos o ellas. Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o acusado. Advierte la ley, que el reconocimiento procederá aun sin consentimiento de la persona que es reconocido acuerdo a lo establecido en los artículos 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal. A nuestro juicio, esta última imposición podría ser contraria a lo preceptuado en la Constitución de la República, toda vez que podría representar una coacción innecesaria, más aun cuando el Estado cuenta con otros medios efectivos para demostrar la identidad del sospechoso.

 

El reconocimiento de objetos y cosas: es un medio complementario al testimonio, ya que su procedencia estaría señalada primeramente en el testimonio el cual da lugar al reconocimiento de objetos y cosas. El artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos. Esta diligencia de reconocimiento es de distinta naturaleza a la experticia de reconocimiento técnico, que a diferencia del reconocimiento que solo exige el señalamiento de existencia o vinculación del objeto o la cosa con un hecho o acto criminal, la experticia de reconocimiento técnico es realizada por un experto con el objeto de establecer, la naturaleza del objeto o la cosa, su uso típico y atípico su valor entre otros parámetros.

 

El reconocimiento de sonidos: No es infrecuente encontrar casos criminales que se han resuelto por medio de la identificación de sonidos acústicos que han dejado impresa la huella del responsable, bien sea por las conversaciones telefónicas, o los sonidos ambientales. Es a partir de estos datos cuando los expertos e investigadores en el examen y análisis de voces, pueden emplear diversas técnicas de identificación. Los sonidos dejan una huella de representación visual que permite su estudio comparativo, la comparación de la forma, contenido y dispersión de sonido deja una impresión visual que puede permitir su identificación o cotejo dentro de una serie de sonidos simples y complejos, estableciendo las similitudes y discrepancias que existen entre ellos.

 

La percepción sonora, es el resultado de los procesos psicológicos que tienen lugar en el sistema auditivo central y permiten interpretar los sonidos recibidos.

 

La psicoacústica estudia la percepción del sonido desde la psicología (percepción sonoro subjetiva) y describe la manera en que se perciben las cualidades (características) del sonido, la percepción del espacio a través del sonido escucha binaural y el fenómeno del enmascaramiento, entre otras cosas.

 

Marshall McLuhan en su teoría de la percepción afirma que la imagen sonora necesita ser fortalecida por otros sentidos. No porque la imagen sonora sea débil, sino porque la percepción humana tiene gran dependencia de la percepción visual y el sentido del oído necesita que la vista confirme lo que ha percibido.

 

Por todo ello, el testigo al rendir su declaración, puede señalar la existencia de diversos sonidos que llamaron su atención. El análisis de los sonidos, puede también comportar una experticia técnica que deje sentado en un informe aspecto de interés criminalístico tales como: el ritmo de la respiración de la voz del sospechoso, las palabras y localismos utilizados, o el acento empleado, así mismo el sonido de campanas, vehículos, disparos entre otros. De igual forma, el testigo puede ser sometido a una prueba de reconocimiento de sonidos, donde por ejemplo se le puede permitir escuchar una grabación con a fin de reconocer voces o sonidos.